jueves, 24 de noviembre de 2016

Crédito fiscal IVA facturas Comidas y Bebidas

NotiPacheco informa

Buen día
Desde hace tiempo tenía ganas de tomarme un rato de escribir sobre el polémico artículo 33 de la LIVA  (Nov de 2014)
Este artículo,  trae limitaciones en cuanto al aprovechamiento como “Crédito Fiscal” del IVA pagado a proveedores,  vamos a enfocarnos específicamente en el numeral 3  del parágrafo primero, el cual establece que
 “No serán deducibles los créditos fiscales (...) 3. Soportados en ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos”
Primera conclusión, Si la recepción de Comidas y Bebidas están vinculadas a un SERVICIO, entonces el CF pierde su condición, pero si por el contrario, la recepción de Comidas  y Bebidas están vinculadas a COMPRA DE BIENES, entonces el CF mantiene su condición.

Comencemos a analizar esta disposición, con el significado de la palabra Servicio…
Servicio: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer (numeral  4 artículo 4 LIVA). Por tanto, podemos definir que un  servicio gravado es toda ejecución de un acto o una serie de actos a título oneroso, llevado a cabo por un proveedor siguiendo lineamientos previamente contratados,  para entregar un bien,  resolver un problema , modificar condiciones existentes, etc.

Entonces,  es oportuno diferenciar en torno a los alimentos y bebidas, cuándo estamos en presencia de un servicio, y cuándo no.
Usemos los siguientes ejemplos, Compras de:
1.      1.  Galletas en un supermercado
2.       2. Pan
3.       3. Hamburguesas en un local de comida rápida
4.       4. Torta
5.       5. Jugo pasteurizado

Es mi opinión que en los casos 1, 2 y 5 estamos en presencia de la compra de un Bien.
Caso 3 es un servicio porque yo decido las características del bien (con o sin vegetales, con extras,  etc.). El caso 4 el tratamiento depende. Si la torta la compro TAL Y COMO ESTÁ EXHIBIDA, es compra de bien, pero si es una torta QUE REQUIERO SU ELABORACIÓN con características particulares, entonces es un servicio.
Cada caso se debe revisar con detenimiento, evaluando las características de la operación, no la identificación del Proveedor, me explico. Tratamiento a una factura emitida por una Panadería, dos opciones, a saber
1.       1. Compra de pan, charcutería, jugos pasteurizados, etc. Es compra de bienes y por lo tanto el Crédito fiscal contenido en la factura mantiene su condición
2.       2. Compra de Café, una porción de torta servida en una mesa, desayunos, etc. Es compra de servicios y por tanto adquiere la cualidad de compra sin derecho a crédito fiscal.

El artículo 17 del RLIVA viene en nuestro auxilio, Definiendo Servicio, pero la lectura que hacemos es sesgada, bastante acomodaticia, y leemos en parte nada, lo que nos conviene.
Encabezamiento del Artículo:
Artículo 17: Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.
Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios:
Segunda Conclusión: Como vemos, la numeración contenida a continuación no es Taxativa, es decir, que la valoración de un evento,  para Calificarlo o no como Servicio, no estará limitado a inclusión o no en los numerales del artículo 17, sino al cumplimiento de las condiciones generales del encabezamiento.

En esa lista enunciativa, conseguimos la siguiente información pertinente al tema desarrollado

6. Servicios de preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio. No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.

13. Servicios gravados de espectáculos públicos, de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y similares.

Tercera Conclusión: Vamos a descomponer el aporte que hace el Reglamento en dos aspectos fundamentales: a) Restaurantes y similares prestan SERVICIOS, no venden bienes; b) La venta de productos previamente elaborados no constituye SERVICIO.

Ahora viene la discusión, que esto no es justo, que no me parece, que mejor deje así…. Y demás lamentaciones, que la crisis, que el gobierno, que María Lionza…. La toma de decisiones en materia tributaria no puede obedecer a “pareceres” o a conveniencia, sino a la correcta interpretación de la norma. El análisis debe hacerse con frialdad y basándose en el contenido del cuerpo normativo.

En este particular el artículo 33 es tajante cuando:
1.      1.  Restringe el aprovechamiento del CF en la recepción de los servicios de alimentos y bebidas, es decir, en toda circunstancia
2.       2. No tiene la redacción del artículo un “salvo que” o “en aquellos casos en que”, nada, es cerrado y contundente.

Tener en cuenta la nueva realidad del COT, al momento de decidir la posición a asumir en cada entidad.

Finalmente, tips para el manejo
1.      1.  Estas operaciones  son “compras gravadas sin derecho a crédito fiscal”, terminología correcta
2.       2. Manejo en libro de compras:
2.1. Abrir una nueva columna llamada “Compras sin derecho a crédito fiscal”; o
2.2. Incluir estas compras en la Columna de “Compras Exentas / Exoneradas” teniendo la precaución de cambiarle el nombre, que quedaría así “Compras Exentas / Exoneradas / Sin derecho a CF”
3.       3. La prohibición de aprovechamiento del CF no exime de la obligación de Retener IVA si el adquiriente es sujeto pasivo calificado como especial.
4.       4. El CF que por esta disposición pierde su condición, pasa a ser un gasto deducible en materia de ISLR.

Espero que los planteamientos vayan son suficiente claridad
Seguimos en contacto


jueves, 10 de noviembre de 2016

Calendario Contribuyentes especiales 2017

NotiPacheco Informa

El día nos regaló una gran sorpresa

Declaraciones de ISLR el 31 de Enero…. Si a veces llegamos completicos al 31 de Marzo…
Esto pues me mueve a estudiar el caso, a revisar la legalidad de la medida publicada en la Gaceta Oficial 41026. Sólo que ahora cambiando de formato, ahora de “bloguero”.

Bueno, entonces vamos al grano, ¿tiene la Administración Tributaria facultad para tomar esa decisión? Revisemos la norma y veamos que se consigue

La Providencia Administrativa 296 (GPRBV 37.970 30.06.2004) denominada PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES establece que las declaraciones de ISLR de los sujetos calificados como especiales, “deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el SENIAT”.

El DRVFLISLR (GRPV 6201 Extraordinario 30.12.2015) es bastante escueta al respecto, y esa es una carencia que no es nueva,  en el artículo 77 remite a las personas naturales a las disposiciones reglamentarias en cuanto a los plazos para declarar y pagar. Pero a las personas jurídicas no les establece condición alguna, lo cual, aplicando el artículo 6 del COT, análogamente se maneja de la misma manera, es decir, aplicando lo que diga el Reglamento.

No queda de otra, sigamos la ruta, vamos al Reglamento de la Ley de ISLR (GRBV 5.662 Extraordinario 24.09.2003), y conseguimos en el artículo 146 “Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente…” Dentro de los 3 meses…. No al concluir los 3 meses…

Entonces, para resumir
1. DRVFLISLR no establece plazos para declarar y pagar este tributo
2. Reglamento establece que “dentro de los 3 meses”, siendo este un límite máximo pero no definitivo
3.  Providencia que regula los sujetos pasivos calificados como especiales, dispone que los plazos de presentación del tributo en cuestión serán fijados en el Calendario Especial de cumplimiento de obligaciones tributario
4.  Por tanto, todo nos lleva a cumplir lo publicado el día de ayer

Pero…. Siempre hay un pero

Vamos al COT (GRBV 6.152 Extraordinario 18.11.2014), en el primer aparte del artículo 41 conseguimos (veámoslo textual)




Por tanto, el Calendario publicado violenta normativa del Código orgánico tributario, porque abre una brecha de más de 15 días hábiles entre los grupos de contribuyentes, dejando a los sujetos pasivos calificados como especiales cuyo Rif termine en los números 1, 2, 4 y 8 en franca desventaja, al contar con poco tiempo para realizar sus procesos administrativos vinculados a un trabajo tan delicado y laborioso como es el cierre de ejercicio económico, y además limitando el margen de maniobra para disponer de los recursos financieros para honrar el Pago. En ese tiempo no habrá oportunidad de obtener créditos bancarios, negociar excedentes de créditos (cesión), entre otras modalidades de cumplimiento.

¿Qué se puede hacer?

Activar mecanismos de presión  (gremios, organizaciones empresariales), obviamente con argumentos técnicos solamente, para informar a la Administración Tributaria y lograr una solución

Al ser este instrumento un Acto Administrativo de Efectos Generales, solo puede ser Recurrido ante el TSJ, y esto ya es un tema eminentemente jurídico que tocarán los expertos en la materia.

Espero haya sido claro el planteamiento

Nos hablamos