NotiPacheco informa
Buen día
Desde hace tiempo tenía ganas de tomarme un rato de
escribir sobre el polémico artículo 33 de la LIVA (Nov de 2014)
Este artículo, trae
limitaciones en cuanto al aprovechamiento como “Crédito Fiscal” del IVA pagado
a proveedores, vamos a enfocarnos específicamente
en el numeral 3 del parágrafo primero,
el cual establece que
“No serán
deducibles los créditos fiscales (...) 3. Soportados en ocasión a la recepción
de servicios de comidas y bebidas,
bebidas alcohólicas y espectáculos públicos”
Primera conclusión,
Si la recepción de Comidas y Bebidas están vinculadas a un SERVICIO, entonces
el CF pierde su condición, pero si por el contrario, la recepción de
Comidas y Bebidas están vinculadas a
COMPRA DE BIENES, entonces el CF mantiene su condición.
Comencemos a analizar esta disposición, con el significado
de la palabra Servicio…
Servicio: Cualquier actividad independiente en la que sean principales
las obligaciones de hacer (numeral 4
artículo 4 LIVA). Por tanto, podemos definir que un servicio gravado es toda ejecución de un acto
o una serie de actos a título oneroso, llevado a cabo por un proveedor siguiendo
lineamientos previamente contratados,
para entregar un bien, resolver
un problema , modificar condiciones existentes, etc.
Entonces, es oportuno
diferenciar en torno a los alimentos y bebidas, cuándo estamos en presencia de
un servicio, y cuándo no.
Usemos los siguientes ejemplos, Compras de:
1. 1. Galletas en un supermercado
2. 2. Pan
3. 3. Hamburguesas en un local de comida rápida
4. 4. Torta
5. 5. Jugo pasteurizado
Es mi opinión que en los casos 1, 2 y 5 estamos en presencia
de la compra de un Bien.
Caso 3 es un servicio porque yo decido las características
del bien (con o sin vegetales, con extras,
etc.). El caso 4 el tratamiento depende. Si la torta la compro TAL
Y COMO ESTÁ EXHIBIDA, es compra de bien, pero si es una torta QUE REQUIERO SU
ELABORACIÓN con características particulares, entonces es un servicio.
Cada caso se debe revisar con detenimiento, evaluando las
características de la operación, no la identificación del Proveedor, me
explico. Tratamiento a una factura emitida por una Panadería, dos opciones, a
saber
1. 1. Compra de pan, charcutería, jugos pasteurizados,
etc. Es compra de bienes y por lo tanto el Crédito fiscal contenido en la
factura mantiene su condición
2. 2. Compra de Café, una porción de torta servida en
una mesa, desayunos, etc. Es compra de servicios y por tanto adquiere la
cualidad de compra sin derecho a crédito fiscal.
El artículo 17 del RLIVA viene en nuestro auxilio,
Definiendo Servicio, pero la lectura que hacemos es sesgada, bastante
acomodaticia, y leemos en parte nada, lo que nos conviene.
Encabezamiento del Artículo:
Artículo 17: Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en
ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un
tercero receptor de dichos servicios.
Para tal
efecto, deben incluirse entre otras, las
siguientes prestaciones onerosas de servicios:
Segunda Conclusión:
Como vemos, la numeración contenida a continuación no es Taxativa, es decir,
que la valoración de un evento, para
Calificarlo o no como Servicio, no estará limitado a inclusión o no en los
numerales del artículo 17, sino al cumplimiento de las condiciones generales del
encabezamiento.
En esa lista enunciativa, conseguimos la siguiente
información pertinente al tema desarrollado
6. Servicios de
preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del
servicio. No incluye la venta de comidas
preparadas, que constituye el hecho
imponible de venta gravada de bienes muebles.
13. Servicios
gravados de espectáculos públicos, de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y
similares.
Tercera Conclusión:
Vamos a descomponer el aporte que hace el Reglamento en dos aspectos
fundamentales: a) Restaurantes y similares prestan SERVICIOS, no venden bienes;
b) La venta de productos previamente elaborados no constituye SERVICIO.
Ahora viene la discusión, que esto no es justo, que no me
parece, que mejor deje así…. Y demás lamentaciones, que la crisis, que el
gobierno, que María Lionza…. La toma de decisiones en materia tributaria no
puede obedecer a “pareceres” o a conveniencia, sino a la correcta interpretación
de la norma. El análisis debe hacerse con frialdad y basándose en el contenido
del cuerpo normativo.
En este particular el artículo 33 es tajante cuando:
1. 1. Restringe el aprovechamiento del CF en la
recepción de los servicios de alimentos y bebidas, es decir, en toda
circunstancia
2. 2. No tiene la redacción del artículo un “salvo que”
o “en aquellos casos en que”, nada, es cerrado y contundente.
Tener en cuenta la nueva realidad del COT, al momento de
decidir la posición a asumir en cada entidad.
Finalmente, tips para el manejo
1. 1. Estas operaciones son “compras gravadas sin derecho a crédito
fiscal”, terminología correcta
2. 2. Manejo en libro de compras:
2.1. Abrir
una nueva columna llamada “Compras sin derecho a crédito fiscal”; o
2.2. Incluir
estas compras en la Columna de “Compras Exentas / Exoneradas” teniendo la precaución
de cambiarle el nombre, que quedaría así “Compras Exentas / Exoneradas / Sin
derecho a CF”
3. 3. La prohibición de aprovechamiento del CF no
exime de la obligación de Retener IVA si el adquiriente es sujeto pasivo
calificado como especial.
4. 4. El CF que por esta disposición pierde su
condición, pasa a ser un gasto deducible en materia de ISLR.
Espero que los planteamientos vayan son suficiente claridad
Seguimos en contacto