NotiPacheco Informa
El día nos regaló una gran sorpresa
Declaraciones de ISLR el 31 de Enero…. Si a veces llegamos
completicos al 31 de Marzo…
Esto pues me mueve a estudiar el caso, a revisar la legalidad
de la medida publicada en la Gaceta Oficial 41026. Sólo que ahora cambiando de
formato, ahora de “bloguero”.
Bueno, entonces vamos al grano, ¿tiene la Administración
Tributaria facultad para tomar esa decisión? Revisemos la norma y veamos que se
consigue
La Providencia Administrativa 296 (GPRBV 37.970 30.06.2004) denominada
PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS
ESPECIALES establece que las declaraciones de ISLR de los sujetos calificados
como especiales, “deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos en
las fechas
que se indiquen en el calendario que publicará
anualmente el SENIAT”.
El DRVFLISLR (GRPV 6201 Extraordinario 30.12.2015) es
bastante escueta al respecto, y esa es una carencia que no es nueva, en el artículo 77 remite a las personas
naturales a las disposiciones reglamentarias en cuanto a los plazos para declarar
y pagar. Pero a las personas jurídicas no les establece condición alguna, lo
cual, aplicando el artículo 6 del COT, análogamente se maneja de la misma
manera, es decir, aplicando lo que diga el Reglamento.
No queda de otra, sigamos la ruta, vamos al Reglamento de la
Ley de ISLR (GRBV 5.662 Extraordinario 24.09.2003), y conseguimos en el
artículo 146 “Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro
de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio
gravable del contribuyente…” Dentro de los 3 meses…. No al concluir los 3 meses…
Entonces, para resumir
1. DRVFLISLR no establece plazos para declarar y
pagar este tributo
2. Reglamento establece que “dentro de los 3 meses”,
siendo este un límite máximo pero no definitivo
3. Providencia que regula los sujetos pasivos
calificados como especiales, dispone que los plazos de presentación del tributo
en cuestión serán fijados en el Calendario Especial de cumplimiento de obligaciones
tributario
4. Por tanto, todo nos lleva a cumplir lo publicado
el día de ayer
Pero…. Siempre hay un pero
Vamos al COT (GRBV 6.152 Extraordinario 18.11.2014), en el primer
aparte del artículo 41 conseguimos (veámoslo textual)
Por tanto, el Calendario publicado violenta normativa del
Código orgánico tributario, porque abre una brecha de más de 15 días hábiles
entre los grupos de contribuyentes, dejando a los sujetos pasivos calificados
como especiales cuyo Rif termine en los números 1, 2, 4 y 8 en franca
desventaja, al contar con poco tiempo para realizar sus procesos
administrativos vinculados a un trabajo tan delicado y laborioso como es el
cierre de ejercicio económico, y además limitando el margen de maniobra para
disponer de los recursos financieros para honrar el Pago. En ese tiempo no habrá
oportunidad de obtener créditos bancarios, negociar excedentes de créditos
(cesión), entre otras modalidades de cumplimiento.
¿Qué se puede hacer?
Activar mecanismos de presión (gremios, organizaciones
empresariales), obviamente con argumentos técnicos solamente, para informar a
la Administración Tributaria y lograr una solución
Al ser este instrumento un Acto Administrativo de Efectos
Generales, solo puede ser Recurrido ante el TSJ, y esto ya es un tema
eminentemente jurídico que tocarán los expertos en la materia.
Espero haya sido claro el planteamiento
Nos hablamos
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