CR7, Un coctel de
futbol, impuestos y cotilleo
Las redes explotan con
la noticia sensacionalista del momento, Cristiano Ronaldo investigado por
Hacienda en España, evasor, € 15 MM, que si se va, que si se queda, que
celebran los catalanes, que suspiran en el Bernabéu, hasta los Chinos pues
hicieron sus apuestas….
Este escrito,
preparado por un Madridista, en nada se mete en la diatriba que si CR7 juega o
no juega, esos son temas para otros ambientes, vamos a dar una pincelada al
trasfondo técnico del problema tributario que se presenta, porque tiene todos
los elementos de un capítulo de Dinastía del Siglo XXI, a saber, dinero, fama,
renta mundial, jurisdicciones de baja imposición fiscal, solo falta Joan
Collins (Alexis Carrington) enamorada de James.
Los impuestos son un
problema, porque los Estados tienen una increíble voracidad fiscal, y por su
parte los contribuyentes una perenne sensación de inconformidad con la
disposición de los fondos recaudados. Con los años, las administraciones
tributarias han afinado sus estrategias para incrementar la presión, pero
existen países que a falta de commodities han generado condiciones
favorables para captar inversiones que
les permiten sobrevivir, creando a cambio de regímenes benévolos en materia
tributaria, secreto bancario, entre otros beneficios. Estos países los
conocemos popularmente como paraísos fiscales, y técnicamente como
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
¿Quién recuerda el
Principio de la Neutralidad del Tributo? En esta era de globalización parece un
concepto tan romántico como los libros de Goethe, aunque haya una OCDE tratando
de imponer sus normas BEPS, pero bueno, eso es otro tema. A centrarnos pues.
¿Qué pasó en España?
Pues resulta que pensando y pensando, se propusieron atraer a cerebros,
científicos de élite, deportistas de alto nivel, por allá comenzando el
milenio, y para ello les propusieron unas rebajas fiscales. Estos extranjeros
no residenciados (llamados impatriados o desplazados) gozarían por 5 años de
unas rebajas importantes en materia de ISLR. Entonces bye bye principio de la
neutralidad, me traigo la gente a España, y para que decidan les ofrezco
incentivos fiscales. Esto permitió llevar la liga Española de futbol a la estratosfera del
estrellato, como si fuera un Sábado Sensacional, pero de goles.
Vamos a dar un paseo
por la legislación vigente en la Península Ibérica
Primero aclaremos que en España no hay una ley de ISLR única como
en Venezuela, cuentan con ley para sociedades y ley para personas físicas con
sus propios reglamentos.
Una mirada la IRPF (ley impuesto sobre la renta a
personas físicas), pero así bien resumido
1.
El artículo 2 aclara que allá aplican Renta Mundial, con esta expresión
“Constituye el
objeto de este Impuesto la renta del contribuyente (…) con independencia del lugar donde se hubiesen
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”
2.
La ley trae una disposición que pretende gravar los enriquecimientos
obtenidos por los residentes españoles en paraísos fiscales, cuando al definir
contribuyentes en el artículo 8 dice en el numeral 2 que “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia
fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se
aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cuatro períodos impositivos siguientes”. Ya esto deja claro que
el legislador español no quiere dejar de percibir ningún tributo, al menos sin
pelear por ello.
3.
La cesión de los derechos de imagen… ¿es Enriquecimiento gravado?, si lo
es, muy claro lo deja plasmado el artículo 92
4.
Ahora bien, la tapa del frasco es el artículo 93, al cual dedicaremos
más atención, ya que se encuentra en la: Sección 5ta Régimen especial para trabajadores desplazados/ Régimen fiscal especial
aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
4.1. ¿A
quiénes aplica? Las personas
físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español. Fíjense que condiciona el Beneficio no
solo a prestar el servicio en territorio hispánico, sino que además debe
convertirse en residente, con los deberes y derechos que esto acarrea. Y este
es el punto más relevante de este artículo, que el desplazado o impatriado,
adquiere la residencia española en materia tributaria, lo cual lo equipara en tratamiento
con los ciudadanos españoles, lo cual nos lleva volver a mirar el artículo 2 de
la ley.
4.2. ¿Ciertas condiciones aplican? Que el trabajo
se preste en España para una empresa domiciliada o no domiciliada pero con
establecimiento permanente (literales C y D)
4.3. ¿El
régimen es obligatorio? No, es opcional, claro si no aplicas pagas el 48% anual
en vez del 27,50%
Este artículo
abre la compuerta a un instrumento normativo que hemos visto en las noticias,
que llaman la ley Beckham (por el futbolista David “Spice” Beckham), quien
fuera de sus primeros beneficiarios cuando jugaba en el Real Madrid en el año
2005.
Empecemos por
aclarar que este Real Decreto en realidad no es una ley, es una Reforma al
Reglamento de la ley IRPF que amplía el contenido del artículo 93, con
disposiciones inicialmente contenidas a partir del artículo 111 pero con la
reforma del 2007, las conseguimos ahora a partir del artículo 113 hasta el 118
Entonces,
Revisemos del Reglamento, el artículo que nos atañe directamente con esta investigación
1.
Artículo 114, ámbito de aplicación: “(…) este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español (…)”.
¿Están viendo no?
Rentas obtenidas en Territorio Español…
Hagamos una
reconstrucción de los hechos ahora
1.
CR7 llega en la temporada 2009/2010 al RM
2.
Todos sabemos que los deportistas de alto nivel ganan más dinero por
publicidad que por su desempeño deportivo (cesión de derechos de imagen)
3.
En el año 2008 crea una empresa en las islas vírgenes británicas (JBIF
obviamente) llamada Tollin Associates LTD a quien cede todos los derechos de su
imagen (CR7 es propietario del 100% de las acciones). Di Maria y Falcao usaron
como puente Panamá y Messi, a Belice
(todos ellos con investigaciones abiertas en mayor o menor grado de avance)
4.
Esta empresa cede a su vez estos derechos a otra entidad creada en
Irlanda de nombre Multisports&Image Management LTD, quien es la que
contrata con las marcas patrocinantes, domiciliadas a su vez en los países
europeos de menos carga impositiva, como Holanda. Messi usó como puente
Uruguay.
5.
Y así el dinero fluyó y fuimos felices… hasta que revienta el escándalo.
Más allá de un tema de
buenos y malos, lo que está en juego con estos escándalos es la subsistencia de
esquemas de lo que la OCDE llama “planificación fiscal agresiva”, y que las
investigaciones británicas han denominado como “practicas legales pero inmorales”.
Aspectos a revisar
1.
Mientras
existan estas exageradas tasas impositivas (48% como en España) los
contribuyentes siempre buscarán la manera de diseñar estrategias para optimizar
esa carga, o los capitales migrarán a territorios menos hostiles
2.
Las JBIF
son realidades que van a acompañarnos por mucho tiempo, ya que son países que
solo disponen de esos recursos para subsistir ante la carencia de materias
primas o commodities. Esa disputa está lejos de desaparecer aunque la OCDE
afine sus estrategias
3.
La mal
llamada “ley” Beckham aclara que a los impatriados se les cobrará solo la renta
generada en territorio español (ver artículo 114)
4.
El cobro
por vía coercitiva en los casos abiertos, podría a la larga ser un boomerang
para la economía española, porque el país dejaría de ser atractivo para
profesionales y deportistas de élite, quienes seguramente conseguirán espacios
más amigables, cabe recordar que la última reforma de la “ley Beckham” deja por
fuera a los futbolistas y a toda persona cuyos ingresos sean mayores a €
600.000,00 por año.
5.
¿Cuál será
a la postre el criterio jurídico que se imponga? El Artículo 114 del Reglamento
o el artículo 2 de la ley IRPF.
6.
Me queda
un punto muerto en la investigación, ¿cuál es el domicilio de las marcas a las
cuales fue cedida a título oneroso la imagen de CR7? Esta información no la
pude conseguir por ninguna parte, y es determinante para precisar un criterio
definitivo. Porque si son empresas domiciliadas en España, entonces si estamos
hablando de un servicio prestado en ese
país, y allí cambia radicalmente la construcción de criterios.
¿Qué nos queda? Hacer
seguimiento a la noticia, para que con la jurisprudencia que se construya
generar mejores propuestas a los clientes.
Nos vemos en una
próxima edición
Hola estimado colega Ildemaro, pones en la mesa este interesante tema que trae inmerso una variada mezcla de aspectos tributarios que tan atinadamente mencionas. Es un tema que requiere de análisis profundos por parte de nuestra profesión. Te agradezco porque has despertado mi interés en ello.
ResponderBorrarEn estos días de reflexión también se me ha presentado otro tema que estimo va a requerir análisis profesional por parte de la Contaduría Pública, me refiero a las criptomonedas. Lo propongo como aspecto a ser tratado por nosotros.
Augurándote el mejor de los éxitos personales, familiares, sociales, gremiales y profesionales, seguiré atento a tus publicaciones.
Carlos Ortega (CPC Edo Miranda)
Excelente artículo, de mucho interés. Muchas gracias!!
ResponderBorrarExcelente artículo, de mucho interés. Muchas gracias!!
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