martes, 27 de junio de 2017

CR7, Un coctel de futbol, impuestos y cotilleo




Las redes explotan con la noticia sensacionalista del momento, Cristiano Ronaldo investigado por Hacienda en España, evasor, € 15 MM, que si se va, que si se queda, que celebran los catalanes, que suspiran en el Bernabéu, hasta los Chinos pues hicieron sus apuestas….

Este escrito, preparado por un Madridista, en nada se mete en la diatriba que si CR7 juega o no juega, esos son temas para otros ambientes, vamos a dar una pincelada al trasfondo técnico del problema tributario que se presenta, porque tiene todos los elementos de un capítulo de Dinastía del Siglo XXI, a saber, dinero, fama, renta mundial, jurisdicciones de baja imposición fiscal, solo falta Joan Collins (Alexis Carrington) enamorada de James.



Los impuestos son un problema, porque los Estados tienen una increíble voracidad fiscal, y por su parte los contribuyentes una perenne sensación de inconformidad con la disposición de los fondos recaudados. Con los años, las administraciones tributarias han afinado sus estrategias para incrementar la presión, pero existen países que a falta de commodities han generado condiciones favorables para captar  inversiones que les permiten sobrevivir, creando a cambio de regímenes benévolos en materia tributaria, secreto bancario, entre otros beneficios. Estos países los conocemos popularmente como paraísos fiscales, y técnicamente como jurisdicciones de baja imposición fiscal.
¿Quién recuerda el Principio de la Neutralidad del Tributo? En esta era de globalización parece un concepto tan romántico como los libros de Goethe, aunque haya una OCDE tratando de imponer sus normas BEPS, pero bueno, eso es otro tema. A centrarnos pues.

¿Qué pasó en España? Pues resulta que pensando y pensando, se propusieron atraer a cerebros, científicos de élite, deportistas de alto nivel, por allá comenzando el milenio, y para ello les propusieron unas rebajas fiscales. Estos extranjeros no residenciados (llamados impatriados o desplazados) gozarían por 5 años de unas rebajas importantes en materia de ISLR. Entonces bye bye principio de la neutralidad, me traigo la gente a España, y para que decidan les ofrezco incentivos fiscales. Esto permitió llevar la liga  Española de futbol a la estratosfera del estrellato, como si fuera un Sábado Sensacional, pero de goles.



Vamos a dar un paseo por la legislación vigente en la Península Ibérica

Primero aclaremos que en España no hay una ley de ISLR única como en Venezuela, cuentan con ley para sociedades y ley para personas físicas con sus propios reglamentos.

Una mirada  la IRPF (ley impuesto sobre la renta a personas físicas), pero así bien resumido

1.      El artículo 2 aclara que allá aplican Renta Mundial, con esta expresión “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente (…) con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador
2.      La ley trae una disposición que pretende gravar los enriquecimientos obtenidos por los residentes españoles en paraísos fiscales, cuando al definir contribuyentes en el artículo 8 dice en el numeral 2 que “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”. Ya esto deja claro que el legislador español no quiere dejar de percibir ningún tributo, al menos sin pelear por ello.
3.      La cesión de los derechos de imagen… ¿es Enriquecimiento gravado?, si lo es, muy claro lo deja plasmado el artículo 92
4.      Ahora bien, la tapa del frasco es el artículo 93, al cual dedicaremos más atención, ya que se encuentra en la: Sección 5ta Régimen especial para trabajadores desplazados/ Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
4.1.  ¿A quiénes aplica? Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. Fíjense que condiciona el Beneficio no solo a prestar el servicio en territorio hispánico, sino que además debe convertirse en residente, con los deberes y derechos que esto acarrea. Y este es el punto más relevante de este artículo, que el desplazado o impatriado, adquiere la residencia española en materia tributaria, lo cual lo equipara en tratamiento con los ciudadanos españoles, lo cual nos lleva volver a mirar el artículo 2 de la ley.
4.2.  ¿Ciertas condiciones aplican? Que el trabajo se preste en España para una empresa domiciliada o no domiciliada pero con establecimiento permanente (literales C y D)
4.3.  ¿El régimen es obligatorio? No, es opcional, claro si no aplicas pagas el 48% anual en vez del 27,50%

Este artículo abre la compuerta a un instrumento normativo que hemos visto en las noticias, que llaman la ley Beckham (por el futbolista David “Spice” Beckham), quien fuera de sus primeros beneficiarios cuando jugaba en el Real Madrid en el año 2005.

Empecemos por aclarar que este Real Decreto en realidad no es una ley, es una Reforma al Reglamento de la ley IRPF que amplía el contenido del artículo 93, con disposiciones inicialmente contenidas a partir del artículo 111 pero con la reforma del 2007, las conseguimos ahora a partir del artículo 113 hasta el 118

Entonces, Revisemos del Reglamento, el artículo que nos atañe directamente con esta investigación

1.      Artículo 114, ámbito de aplicación: “(…) este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español (…)”.
¿Están viendo no? Rentas obtenidas en Territorio Español…

Hagamos una reconstrucción de los hechos ahora



1.      CR7 llega en la temporada 2009/2010 al RM
2.      Todos sabemos que los deportistas de alto nivel ganan más dinero por publicidad que por su desempeño deportivo (cesión de derechos de imagen)
3.      En el año 2008 crea una empresa en las islas vírgenes británicas (JBIF obviamente) llamada Tollin Associates LTD a quien cede todos los derechos de su imagen (CR7 es propietario del 100% de las acciones). Di Maria y Falcao usaron como puente Panamá y Messi, a  Belice (todos ellos con investigaciones abiertas en mayor o menor grado de avance)
4.      Esta empresa cede a su vez estos derechos a otra entidad creada en Irlanda de nombre Multisports&Image Management LTD, quien es la que contrata con las marcas patrocinantes, domiciliadas a su vez en los países europeos de menos carga impositiva, como Holanda. Messi usó como puente Uruguay.
5.      Y así el dinero fluyó y fuimos felices… hasta que revienta el escándalo.

Más allá de un tema de buenos y malos, lo que está en juego con estos escándalos es la subsistencia de esquemas de lo que la OCDE llama “planificación fiscal agresiva”, y que las investigaciones británicas han denominado como “practicas legales pero inmorales”.

Aspectos a revisar

1.      Mientras existan estas exageradas tasas impositivas (48% como en España) los contribuyentes siempre buscarán la manera de diseñar estrategias para optimizar esa carga, o los capitales migrarán a territorios menos hostiles

2.      Las JBIF son realidades que van a acompañarnos por mucho tiempo, ya que son países que solo disponen de esos recursos para subsistir ante la carencia de materias primas o commodities. Esa disputa está lejos de desaparecer aunque la OCDE afine sus estrategias

3.      La mal llamada “ley” Beckham aclara que a los impatriados se les cobrará solo la renta generada en territorio español (ver artículo 114)

4.      El cobro por vía coercitiva en los casos abiertos, podría a la larga ser un boomerang para la economía española, porque el país dejaría de ser atractivo para profesionales y deportistas de élite, quienes seguramente conseguirán espacios más amigables, cabe recordar que la última reforma de la “ley Beckham” deja por fuera a los futbolistas y a toda persona cuyos ingresos sean mayores a € 600.000,00 por año.

5.      ¿Cuál será a la postre el criterio jurídico que se imponga? El Artículo 114 del Reglamento o el artículo 2 de la ley IRPF.

6.      Me queda un punto muerto en la investigación, ¿cuál es el domicilio de las marcas a las cuales fue cedida a título oneroso la imagen de CR7? Esta información no la pude conseguir por ninguna parte, y es determinante para precisar un criterio definitivo. Porque si son empresas domiciliadas en España, entonces si estamos hablando de un  servicio prestado en ese país, y allí cambia radicalmente la construcción de criterios.

¿Qué nos queda? Hacer seguimiento a la noticia, para que con la jurisprudencia que se construya generar mejores propuestas a los clientes.


Nos vemos en una próxima edición

3 comentarios:

  1. Hola estimado colega Ildemaro, pones en la mesa este interesante tema que trae inmerso una variada mezcla de aspectos tributarios que tan atinadamente mencionas. Es un tema que requiere de análisis profundos por parte de nuestra profesión. Te agradezco porque has despertado mi interés en ello.
    En estos días de reflexión también se me ha presentado otro tema que estimo va a requerir análisis profesional por parte de la Contaduría Pública, me refiero a las criptomonedas. Lo propongo como aspecto a ser tratado por nosotros.
    Augurándote el mejor de los éxitos personales, familiares, sociales, gremiales y profesionales, seguiré atento a tus publicaciones.
    Carlos Ortega (CPC Edo Miranda)

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  2. Excelente artículo, de mucho interés. Muchas gracias!!

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  3. Excelente artículo, de mucho interés. Muchas gracias!!

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