Sigamos
discutiendo de la “Rebaja” del IVA.
Ahora vamos a
analizar con más calma la “rebaja” en la alícuota general del IVA, ya que en la
edición anterior, de tipo Express, solo resumimos el contenido
del Decreto para que se comenzara con las adecuaciones tecnológicas, pero
quedaron puntos sin tratar.
En fecha 08 de septiembre,
Maduro acude a la ANC a presentar un conjunto de leyes de carácter tributario,
porque bueno…. Necesita más recursos. Dentro de ese paquete informó que se
incluye una Reforma a la LIVA para otorgar una rebaja a quienes hagan uso de
medios electrónicos para cancelar sus compras.
Esto inmerso en
un momento donde no hay efectivo en Venezuela sino en Colombia en cajas, además
por efecto de la inflación, la cantidad de unidades monetarias requeridas para
comprar bienes y servicios es algo absurdo, algo así como una carretilla de
billetes para dos perros calientes, y no profundizo en el tema no vaya a salir
Aldo Contreras a corregirme en público.
La primera
pregunta que yo me hago… ¿tiene la ANC potestades para reformas tributarias? Lo
primero que pienso es que sería absolutamente ilegítimo, pero ¿legal?
Sin ser abogado
constitucionalista, y con la venia de ellos opino lo siguiente
1.
El
artículo 347 de la CRBV faculta a una ANC legalmente constituida para reformar
el “ordenamiento jurídico”, no solo la faculta para redactar una nueva Constitución.
por tanto, y salvo mejor criterio en contrario, si podría legislar en materia
tributario.
2.
Pero
un detalle…. Esta ANC violenta la actual Constitución porque el depositario del
poder originario es el pueblo, el Presidente solo puede ser promotor o “tomar
la iniciativa”, pero sin consulta popular que la convoque, las decisiones que
tomen están viciadas de nulidad.
Tomando en
cuenta todo esto, el Ejecutivo Nacional cambió la ruta y se fue por la vía del
Decreto. Entonces, analicemos ¿tiene el Presidente la facultad de la reforma de
las alícuotas impositivas en materia de IVA? ¿y cómo queda el principio de la
legalidad?
Vámonos al vigente
COT, de noviembre 2014 y nos paramos en el artículo 3, el cual dispone:
Solo a las
leyes corresponde
3.
Autorizar
al poder ejecutivo para conceder exoneraciones y otros incentivos fiscales
Parágrafo
segundo: (…) no obstante, la ley creadora del tributo correspondiente podrá
autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del
impuesto en los límites que ella establezca.
¿Esto
contradice lo dispuesto en el artículo 317 de la CRBV? En mi opinión no, porque
las restricciones allí contenidas, que son de exclusiva materia legal, no
incluyen la determinación de tarifas, pero si faculta al ejecutivo para otorgar
beneficios, siempre y cuando estén contemplados en la ley que crea el tributo
Y la LIVA… ¿concede
esta facultad? Si, en el artículo 27, siempre y cuando respete los límites
establecidos en la ley.
Ajá el tema de
los límites, porcentajes, gramática y otros demonios…
Nos vamos a
nadar pa´ lo hondo
1.
El
artículo 27 LIVA dice que el ejecutivo nacional, puede establecer diferentes
tarifas generales dentro de una banda entre el 8 y el 16,5%. Dentro de eso
todo, fuera de eso, nada (para usar frases célebres). Y cuando la compra exceda
de Bs. 2.000.000,00 y sea cancelada con medios electrónicos exclusivamente, el IVA
aplicado será del 7%. Esto violenta, sin lugar a dudas la norma. Impericia,
improvisación, entonces viene la toma de decisiones, ¿facturamos IVA al 7% o al
8%? Ya cada uno tomará sus decisiones para ver a quien complace. Esto es como
discutir con Susana Apóstol sobre temas de VEN NIF, uno de entrada sabe que no
tiene la razón jajajaja
2.
¿Y
la redacción del Decreto dónde me lo deja? Aquí no me voy a detener, porque bastante
se ha debatido, y aunque Andrés Bello no debe sentirse orgulloso de los
redactores, se presta a cualquier vertiente; yo interpreto que es una
disminución de 3 puntos porcentuales, y no de un 3% sobre el monto del IVA
causado en la operación.
Y, para terminar,
hablemos de la entrada en vigencia. 145 mensajes tengo de Aura Maldonado
discutiendo el tema el día de ayer.
Artículo 8 del
COT, último aparte, las modificaciones de los tributos que se liquiden por
periodos (IVA es mensual) que involucren “cuantía”, entrarán en vigencia mes siguiente
de entrada en vigencia.
Artículo 7 del
Decreto, entrará en vigencia a partir
de los 5 días hábiles
siguientes a su publicación…
Conteo
Publicación
martes 19
Días hábiles miércoles,
jueves, viernes, lunes y martes
1er día hábil después
del 5to de la publicación, miércoles 27 de septiembre
Entonces, ya está
vigente, pero debería aplicarse desde el 01 de octubre. Claro, vaya y les
explica un momentico a los funcionarios.
Espero les sea
de utilidad, que tenga un excelente fin de semana
Totalmente de acuerdo con todo lo dicho al respecto Licenciado... muy buena información; y bueno, a pesar de que coincidimos en interpretación, quedamos como todos... el apego a la ley y a su defensa (por sus contravenciones) Vs. Amigos Fiscales del SENIAT. Un saludo.
ResponderBorrarP.D. Espero sus acertados comentarios con respecto a la perla de PA 2017/0048
Att. Juan Miguel Casanova Fazio
PROFESOR: Lo que entiendo.CON LA NUEVA GACETA Número 41.244 DEL DIA 26 de septiembre de 2017.
ResponderBorrares que no es 3 puntos o 5 púntos menos del iva 12%, Entiendo que es. asi. ejemplo
bs.200.000 base imponible.
12%= 24.000 (Alicuota)
3%= 720 (rebaja)
total factura =223280???
por q si rebajo directo al porcentaje del IVA es decir 12% -5% en el caso q supere los 2.000.000,00, no estariS incurriendo en una ilegalidad. ya que en la ley establece un mínimo de 8% de IVA???
AYUDA!!!!