sábado, 23 de septiembre de 2017




Sigamos discutiendo de la “Rebaja” del IVA.

Ahora vamos a analizar con más calma la “rebaja” en la alícuota general del IVA, ya que en la edición anterior, de tipo Express, solo resumimos el contenido del Decreto para que se comenzara con las adecuaciones tecnológicas, pero quedaron puntos sin tratar.

En fecha 08 de septiembre, Maduro acude a la ANC a presentar un conjunto de leyes de carácter tributario, porque bueno…. Necesita más recursos. Dentro de ese paquete informó que se incluye una Reforma a la LIVA para otorgar una rebaja a quienes hagan uso de medios electrónicos para cancelar sus compras.

Esto inmerso en un momento donde no hay efectivo en Venezuela sino en Colombia en cajas, además por efecto de la inflación, la cantidad de unidades monetarias requeridas para comprar bienes y servicios es algo absurdo, algo así como una carretilla de billetes para dos perros calientes, y no profundizo en el tema no vaya a salir Aldo Contreras a corregirme en público.

La primera pregunta que yo me hago… ¿tiene la ANC potestades para reformas tributarias? Lo primero que pienso es que sería absolutamente ilegítimo, pero ¿legal?

Sin ser abogado constitucionalista, y con la venia de ellos opino lo siguiente

1.    El artículo 347 de la CRBV faculta a una ANC legalmente constituida para reformar el “ordenamiento jurídico”, no solo la faculta para redactar una nueva Constitución. por tanto, y salvo mejor criterio en contrario, si podría legislar en materia tributario.

2.    Pero un detalle…. Esta ANC violenta la actual Constitución porque el depositario del poder originario es el pueblo, el Presidente solo puede ser promotor o “tomar la iniciativa”, pero sin consulta popular que la convoque, las decisiones que tomen están viciadas de nulidad.

Tomando en cuenta todo esto, el Ejecutivo Nacional cambió la ruta y se fue por la vía del Decreto. Entonces, analicemos ¿tiene el Presidente la facultad de la reforma de las alícuotas impositivas en materia de IVA? ¿y cómo queda el principio de la legalidad?

Vámonos al vigente COT, de noviembre 2014 y nos paramos en el artículo 3, el cual dispone:

Solo a las leyes corresponde

3.    Autorizar al poder ejecutivo para conceder exoneraciones y otros incentivos fiscales

Parágrafo segundo: (…) no obstante, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.

¿Esto contradice lo dispuesto en el artículo 317 de la CRBV? En mi opinión no, porque las restricciones allí contenidas, que son de exclusiva materia legal, no incluyen la determinación de tarifas, pero si faculta al ejecutivo para otorgar beneficios, siempre y cuando estén contemplados en la ley que crea el tributo

Y la LIVA… ¿concede esta facultad? Si, en el artículo 27, siempre y cuando respete los límites establecidos en la ley.

Ajá el tema de los límites, porcentajes, gramática y otros demonios…

Nos vamos a nadar pa´ lo hondo
1.    
El artículo 27 LIVA dice que el ejecutivo nacional, puede establecer diferentes tarifas generales dentro de una banda entre el 8 y el 16,5%. Dentro de eso todo, fuera de eso, nada (para usar frases célebres). Y cuando la compra exceda de Bs. 2.000.000,00 y sea cancelada con medios electrónicos exclusivamente, el IVA aplicado será del 7%. Esto violenta, sin lugar a dudas la norma. Impericia, improvisación, entonces viene la toma de decisiones, ¿facturamos IVA al 7% o al 8%? Ya cada uno tomará sus decisiones para ver a quien complace. Esto es como discutir con Susana Apóstol sobre temas de VEN NIF, uno de entrada sabe que no tiene la razón jajajaja

2.    ¿Y la redacción del Decreto dónde me lo deja? Aquí no me voy a detener, porque bastante se ha debatido, y aunque Andrés Bello no debe sentirse orgulloso de los redactores, se presta a cualquier vertiente; yo interpreto que es una disminución de 3 puntos porcentuales, y no de un 3% sobre el monto del IVA causado en la operación.

Y, para terminar, hablemos de la entrada en vigencia. 145 mensajes tengo de Aura Maldonado discutiendo el tema el día de ayer.

Artículo 8 del COT, último aparte, las modificaciones de los tributos que se liquiden por periodos (IVA es mensual) que involucren “cuantía”, entrarán en vigencia mes siguiente de entrada en vigencia.

Artículo 7 del Decreto, entrará en vigencia a partir de los 5 días hábiles siguientes a su publicación…

Conteo

Publicación martes 19

Días hábiles miércoles, jueves, viernes, lunes y martes

1er día hábil después del 5to de la publicación, miércoles 27 de septiembre

Entonces, ya está vigente, pero debería aplicarse desde el 01 de octubre. Claro, vaya y les explica un momentico a los funcionarios.

Espero les sea de utilidad, que tenga un excelente fin de semana



2 comentarios:

  1. Totalmente de acuerdo con todo lo dicho al respecto Licenciado... muy buena información; y bueno, a pesar de que coincidimos en interpretación, quedamos como todos... el apego a la ley y a su defensa (por sus contravenciones) Vs. Amigos Fiscales del SENIAT. Un saludo.

    P.D. Espero sus acertados comentarios con respecto a la perla de PA 2017/0048

    Att. Juan Miguel Casanova Fazio

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  2. PROFESOR: Lo que entiendo.CON LA NUEVA GACETA Número 41.244 DEL DIA 26 de septiembre de 2017.
    es que no es 3 puntos o 5 púntos menos del iva 12%, Entiendo que es. asi. ejemplo
    bs.200.000 base imponible.
    12%= 24.000 (Alicuota)
    3%= 720 (rebaja)
    total factura =223280???
    por q si rebajo directo al porcentaje del IVA es decir 12% -5% en el caso q supere los 2.000.000,00, no estariS incurriendo en una ilegalidad. ya que en la ley establece un mínimo de 8% de IVA???


    AYUDA!!!!

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