lunes, 25 de septiembre de 2017


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Esa rebaja del IVA... ¿qué tratamiento debe darse a las ventas a crédito?

Seguimos evaluando las consecuencias del Decreto de Rebaja del IVA que está próximo a entrar en vigencia

Ubiquémonos en contexto, el beneficio tiene como hecho generador el mecanismo utilizado para pagar la compra, al momento de la emisión de la factura no se tiene certeza del mecanismo de pago que seleccionará el cliente. Se presentan dos circunstancias, a saber,
a.       Emisión de factura con IVA del 12% y cliente paga con transferencia, y exige sea otorgada la rebaja
b.       Emisión de factura con IVA del 9 o 7%, y el cliente cancela con un cheque.

¿Qué se ha sugerido para estos casos, que no vienen regulados en la Norma?
Pues se ha recomendado la emisión de notas de crédito o notas de débito, según sea el caso, sin embargo, consideramos que este tema no es tan simple como se cree, y pasamos a analizar.

En primer término, hablemos de la naturaleza de las Notas, y nos remitimos a la Providencia 0071, y conseguimos en el artículo 22 que ellas se emiten cuando se origine en el monto inicialmente pactado en la factura “un ajuste por cualquier causa”, por tanto, podemos entender que es para corregir Base imponible o Débito fiscal facturado.

Trabajemos con un ejemplo:
28 de septiembre, se emite la siguiente factura a crédito

Venta de artículo X
100.000,00
IVA 12%
12.000,00
Total factura
112.000,00

El adquiriente procede a emitir comprobante de retención de IVA con estos datos
El cliente paga en fecha 05 de octubre con una transferencia electrónica y nos exige la aplicación de la tarifa del 9%. Fíjense en un detalle donde debemos tener particular atención, lo único que varía en la operación es el IVA, no la base imponible. No hay ni descuentos ni devoluciones (contablemente hablando no habría ni abono a descuento en ventas ni en cuentas por cobrar ni en ninguna partida similar). La nota de crédito quedaría así:

Base
0,00
IVA 3%
3.000,00
Total factura
3.000,00

Ahora bien, vamos a la práctica, en nuestros sistemas de emisión de documentos, el IVA es consecuencia de aplicación de la tarifa a la Base imponible, estando ésta última en 0, el software no está en capacidad de generar el documento. Y además sume el problema de la Retención de IVA. Al pasar de una quincena a otra, sabemos por experiencia que no es posible modificar esta situación. Tendría el vendedor una operación de ingreso gravada al 9% con una retención aplicada con una alícuota del 12% (si ya tiene excedente en retenciones no aplicado, el monto seguirá creciendo sin compasión).

Vayámonos al Libro de Ventas, debemos registrar en la columna de las Notas de crédito Bs. 0,00 y en la columna del IVA una disminución de Bs. 3.000,00. En este caso los totales nos traen problemas con la planilla forma 30. Porque al transcribir el total, el impuesto que calcula el portal fiscal no me va a coincidir con el determinado en la sumatoria del libro.

Habría que manejar estos montos, como Ajustes a los Débitos fiscales, pero en realidad no lo son.

Para evitar toda esta complicación, ¿qué estamos proponiendo?, enviar una notificación los más urgente posible, a sus clientes con los cuales tiene relaciones de crédito fijando dos posiciones:

1.       Por defecto las operaciones serán facturadas con el 12%, si Ud. va a aprovechar la rebaja en IVA, por favor notifique la modalidad de pago que usará para aplicar la alícuota que corresponda antes de que procedamos a emitir su factura
2.       Si Ud. Informa que va aprovechar la rebaja, se emite su factura con el 7 o 9%, y luego envía cheque, el mismo será procesado como una “Anticipo recibido de clientes” y se aplicará en futuras operaciones, ya que debe respetar la modalidad de pago que Ud. Acordó con nosotros

Esperamos que el contenido de este Boletín de Actualización haya sido claro, en caso contrario no dude en escribirnos.

sábado, 23 de septiembre de 2017




Sigamos discutiendo de la “Rebaja” del IVA.

Ahora vamos a analizar con más calma la “rebaja” en la alícuota general del IVA, ya que en la edición anterior, de tipo Express, solo resumimos el contenido del Decreto para que se comenzara con las adecuaciones tecnológicas, pero quedaron puntos sin tratar.

En fecha 08 de septiembre, Maduro acude a la ANC a presentar un conjunto de leyes de carácter tributario, porque bueno…. Necesita más recursos. Dentro de ese paquete informó que se incluye una Reforma a la LIVA para otorgar una rebaja a quienes hagan uso de medios electrónicos para cancelar sus compras.

Esto inmerso en un momento donde no hay efectivo en Venezuela sino en Colombia en cajas, además por efecto de la inflación, la cantidad de unidades monetarias requeridas para comprar bienes y servicios es algo absurdo, algo así como una carretilla de billetes para dos perros calientes, y no profundizo en el tema no vaya a salir Aldo Contreras a corregirme en público.

La primera pregunta que yo me hago… ¿tiene la ANC potestades para reformas tributarias? Lo primero que pienso es que sería absolutamente ilegítimo, pero ¿legal?

Sin ser abogado constitucionalista, y con la venia de ellos opino lo siguiente

1.    El artículo 347 de la CRBV faculta a una ANC legalmente constituida para reformar el “ordenamiento jurídico”, no solo la faculta para redactar una nueva Constitución. por tanto, y salvo mejor criterio en contrario, si podría legislar en materia tributario.

2.    Pero un detalle…. Esta ANC violenta la actual Constitución porque el depositario del poder originario es el pueblo, el Presidente solo puede ser promotor o “tomar la iniciativa”, pero sin consulta popular que la convoque, las decisiones que tomen están viciadas de nulidad.

Tomando en cuenta todo esto, el Ejecutivo Nacional cambió la ruta y se fue por la vía del Decreto. Entonces, analicemos ¿tiene el Presidente la facultad de la reforma de las alícuotas impositivas en materia de IVA? ¿y cómo queda el principio de la legalidad?

Vámonos al vigente COT, de noviembre 2014 y nos paramos en el artículo 3, el cual dispone:

Solo a las leyes corresponde

3.    Autorizar al poder ejecutivo para conceder exoneraciones y otros incentivos fiscales

Parágrafo segundo: (…) no obstante, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.

¿Esto contradice lo dispuesto en el artículo 317 de la CRBV? En mi opinión no, porque las restricciones allí contenidas, que son de exclusiva materia legal, no incluyen la determinación de tarifas, pero si faculta al ejecutivo para otorgar beneficios, siempre y cuando estén contemplados en la ley que crea el tributo

Y la LIVA… ¿concede esta facultad? Si, en el artículo 27, siempre y cuando respete los límites establecidos en la ley.

Ajá el tema de los límites, porcentajes, gramática y otros demonios…

Nos vamos a nadar pa´ lo hondo
1.    
El artículo 27 LIVA dice que el ejecutivo nacional, puede establecer diferentes tarifas generales dentro de una banda entre el 8 y el 16,5%. Dentro de eso todo, fuera de eso, nada (para usar frases célebres). Y cuando la compra exceda de Bs. 2.000.000,00 y sea cancelada con medios electrónicos exclusivamente, el IVA aplicado será del 7%. Esto violenta, sin lugar a dudas la norma. Impericia, improvisación, entonces viene la toma de decisiones, ¿facturamos IVA al 7% o al 8%? Ya cada uno tomará sus decisiones para ver a quien complace. Esto es como discutir con Susana Apóstol sobre temas de VEN NIF, uno de entrada sabe que no tiene la razón jajajaja

2.    ¿Y la redacción del Decreto dónde me lo deja? Aquí no me voy a detener, porque bastante se ha debatido, y aunque Andrés Bello no debe sentirse orgulloso de los redactores, se presta a cualquier vertiente; yo interpreto que es una disminución de 3 puntos porcentuales, y no de un 3% sobre el monto del IVA causado en la operación.

Y, para terminar, hablemos de la entrada en vigencia. 145 mensajes tengo de Aura Maldonado discutiendo el tema el día de ayer.

Artículo 8 del COT, último aparte, las modificaciones de los tributos que se liquiden por periodos (IVA es mensual) que involucren “cuantía”, entrarán en vigencia mes siguiente de entrada en vigencia.

Artículo 7 del Decreto, entrará en vigencia a partir de los 5 días hábiles siguientes a su publicación…

Conteo

Publicación martes 19

Días hábiles miércoles, jueves, viernes, lunes y martes

1er día hábil después del 5to de la publicación, miércoles 27 de septiembre

Entonces, ya está vigente, pero debería aplicarse desde el 01 de octubre. Claro, vaya y les explica un momentico a los funcionarios.

Espero les sea de utilidad, que tenga un excelente fin de semana



jueves, 21 de septiembre de 2017



Y volvió la Rebaja del IVA....

Al menos no todo sube….

Estábamos esperando la información oficial, y por ser un tema muy 
concreto, se emite este NotiPacheco Express.

En la Gaceta Oficial N° 41.239 de fecha 19.09.2017 se publica un Decreto con una Rebaja del IVA (ya anunciado en días anteriores por el Presidente de la República)

Vamos a tratar de no caer en el terreno de lo político… pero es que la verdad dan papaya!!!!

Pasemos  a descomponer el Decreto parte por parte….

¿De qué se trata? ¿Nueva alícuota, Rebaja o Exoneración? Comencemos por la naturaleza jurídica de la medida. El título del Decreto nos habla de una Rebaja, pero en realidad es una nueva alícuota, ya que el Presidente se basa en el artículo 27 de LIVA, el cual establece que el Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas…. Por tanto, es nuestro criterio que este instrumento arranca con una mala identificación de la figura jurídica empleada.

¿Qué implica la “Rebaja” planteada? Que la alícuota general del 12% del IVA, en determinadas circunstancias, puede ser del 9% o del 7%

¿Quiénes pueden verse beneficiados con esta “Rebaja”? Toda persona natural o jurídica que adquiera bienes y servicios y cancele exclusivamente a través de medios electrónicos

Destaquemos
a) Es envolvente, no como en anterior “rebaja” que beneficiaba solo a personas naturales, aquí es para todo el mundo
      b) No discrimina algunas compras, es por toda operación.
      c) Es requisito indispensable que el 100% de la compra se pague con medios electrónicos

¿Existen límites en el monto de las operaciones? No hay límite, lo que viene es la aplicación de la  tarifa general del impuesto de manera escalonada, como se muestra a continuación

Adquiriente
Monto de la Compra
Medio de pago
Tarifa aplicada

Persona natural y persona jurídica
Cualquier monto
Efectivo, Cheque, Compensación, Trueque
12%
Hasta Bs. 2.000.000,00
Electrónico exclusivamente
9%
Mayor de Bs. 2.000.000,00 hasta infinito
Electrónico exclusivamente
7%

Aclaratoria importante: Este beneficio opera solo en los casos de bienes y servicios gravados con la alícuota general. Aquellas operaciones gravadas con Alícuota Reducida del 8% o Alícuota adicional, no tienen  tarifa escalonada o “Rebaja”


 ¿Qué son medios de pagos electrónicos? El Decreto no los define, pero se entiende que son Transferencias, pagos por Mensajería de texto, Uso de TDC o TDB.

¿Existen operaciones excluidas del Beneficio? Si, pocas, pero tener en cuenta que esta “Rebaja” no aplica en caso de

1.      Compras con IVA percibido por anticipado (ejemplo licores y cigarrillos)
2.      Importaciones definitivas de bienes muebles
3.      Compra de metales y piedras preciosas


¿Desde cuándo? Pues comienza a aplicarse el beneficio el próximo miércoles 27 de Septiembre (día del contador público por cierto) Así que a contactar proveedores de software y póngalos a correr. Si sus sistemas de emisión electrónica de facturas o Máquinas fiscales no pueden ser programadas a tiempo, deberá facturar en medios manuales (facturadas elaboradas por imprenta autorizada).

¿Hasta cuándo? Hasta el 31 Diciembre 2017

Bueno, es todo por ahora, esperamos sea de utilidad

martes, 27 de junio de 2017

CR7, Un coctel de futbol, impuestos y cotilleo




Las redes explotan con la noticia sensacionalista del momento, Cristiano Ronaldo investigado por Hacienda en España, evasor, € 15 MM, que si se va, que si se queda, que celebran los catalanes, que suspiran en el Bernabéu, hasta los Chinos pues hicieron sus apuestas….

Este escrito, preparado por un Madridista, en nada se mete en la diatriba que si CR7 juega o no juega, esos son temas para otros ambientes, vamos a dar una pincelada al trasfondo técnico del problema tributario que se presenta, porque tiene todos los elementos de un capítulo de Dinastía del Siglo XXI, a saber, dinero, fama, renta mundial, jurisdicciones de baja imposición fiscal, solo falta Joan Collins (Alexis Carrington) enamorada de James.



Los impuestos son un problema, porque los Estados tienen una increíble voracidad fiscal, y por su parte los contribuyentes una perenne sensación de inconformidad con la disposición de los fondos recaudados. Con los años, las administraciones tributarias han afinado sus estrategias para incrementar la presión, pero existen países que a falta de commodities han generado condiciones favorables para captar  inversiones que les permiten sobrevivir, creando a cambio de regímenes benévolos en materia tributaria, secreto bancario, entre otros beneficios. Estos países los conocemos popularmente como paraísos fiscales, y técnicamente como jurisdicciones de baja imposición fiscal.
¿Quién recuerda el Principio de la Neutralidad del Tributo? En esta era de globalización parece un concepto tan romántico como los libros de Goethe, aunque haya una OCDE tratando de imponer sus normas BEPS, pero bueno, eso es otro tema. A centrarnos pues.

¿Qué pasó en España? Pues resulta que pensando y pensando, se propusieron atraer a cerebros, científicos de élite, deportistas de alto nivel, por allá comenzando el milenio, y para ello les propusieron unas rebajas fiscales. Estos extranjeros no residenciados (llamados impatriados o desplazados) gozarían por 5 años de unas rebajas importantes en materia de ISLR. Entonces bye bye principio de la neutralidad, me traigo la gente a España, y para que decidan les ofrezco incentivos fiscales. Esto permitió llevar la liga  Española de futbol a la estratosfera del estrellato, como si fuera un Sábado Sensacional, pero de goles.



Vamos a dar un paseo por la legislación vigente en la Península Ibérica

Primero aclaremos que en España no hay una ley de ISLR única como en Venezuela, cuentan con ley para sociedades y ley para personas físicas con sus propios reglamentos.

Una mirada  la IRPF (ley impuesto sobre la renta a personas físicas), pero así bien resumido

1.      El artículo 2 aclara que allá aplican Renta Mundial, con esta expresión “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente (…) con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador
2.      La ley trae una disposición que pretende gravar los enriquecimientos obtenidos por los residentes españoles en paraísos fiscales, cuando al definir contribuyentes en el artículo 8 dice en el numeral 2 que “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”. Ya esto deja claro que el legislador español no quiere dejar de percibir ningún tributo, al menos sin pelear por ello.
3.      La cesión de los derechos de imagen… ¿es Enriquecimiento gravado?, si lo es, muy claro lo deja plasmado el artículo 92
4.      Ahora bien, la tapa del frasco es el artículo 93, al cual dedicaremos más atención, ya que se encuentra en la: Sección 5ta Régimen especial para trabajadores desplazados/ Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
4.1.  ¿A quiénes aplica? Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. Fíjense que condiciona el Beneficio no solo a prestar el servicio en territorio hispánico, sino que además debe convertirse en residente, con los deberes y derechos que esto acarrea. Y este es el punto más relevante de este artículo, que el desplazado o impatriado, adquiere la residencia española en materia tributaria, lo cual lo equipara en tratamiento con los ciudadanos españoles, lo cual nos lleva volver a mirar el artículo 2 de la ley.
4.2.  ¿Ciertas condiciones aplican? Que el trabajo se preste en España para una empresa domiciliada o no domiciliada pero con establecimiento permanente (literales C y D)
4.3.  ¿El régimen es obligatorio? No, es opcional, claro si no aplicas pagas el 48% anual en vez del 27,50%

Este artículo abre la compuerta a un instrumento normativo que hemos visto en las noticias, que llaman la ley Beckham (por el futbolista David “Spice” Beckham), quien fuera de sus primeros beneficiarios cuando jugaba en el Real Madrid en el año 2005.

Empecemos por aclarar que este Real Decreto en realidad no es una ley, es una Reforma al Reglamento de la ley IRPF que amplía el contenido del artículo 93, con disposiciones inicialmente contenidas a partir del artículo 111 pero con la reforma del 2007, las conseguimos ahora a partir del artículo 113 hasta el 118

Entonces, Revisemos del Reglamento, el artículo que nos atañe directamente con esta investigación

1.      Artículo 114, ámbito de aplicación: “(…) este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español (…)”.
¿Están viendo no? Rentas obtenidas en Territorio Español…

Hagamos una reconstrucción de los hechos ahora



1.      CR7 llega en la temporada 2009/2010 al RM
2.      Todos sabemos que los deportistas de alto nivel ganan más dinero por publicidad que por su desempeño deportivo (cesión de derechos de imagen)
3.      En el año 2008 crea una empresa en las islas vírgenes británicas (JBIF obviamente) llamada Tollin Associates LTD a quien cede todos los derechos de su imagen (CR7 es propietario del 100% de las acciones). Di Maria y Falcao usaron como puente Panamá y Messi, a  Belice (todos ellos con investigaciones abiertas en mayor o menor grado de avance)
4.      Esta empresa cede a su vez estos derechos a otra entidad creada en Irlanda de nombre Multisports&Image Management LTD, quien es la que contrata con las marcas patrocinantes, domiciliadas a su vez en los países europeos de menos carga impositiva, como Holanda. Messi usó como puente Uruguay.
5.      Y así el dinero fluyó y fuimos felices… hasta que revienta el escándalo.

Más allá de un tema de buenos y malos, lo que está en juego con estos escándalos es la subsistencia de esquemas de lo que la OCDE llama “planificación fiscal agresiva”, y que las investigaciones británicas han denominado como “practicas legales pero inmorales”.

Aspectos a revisar

1.      Mientras existan estas exageradas tasas impositivas (48% como en España) los contribuyentes siempre buscarán la manera de diseñar estrategias para optimizar esa carga, o los capitales migrarán a territorios menos hostiles

2.      Las JBIF son realidades que van a acompañarnos por mucho tiempo, ya que son países que solo disponen de esos recursos para subsistir ante la carencia de materias primas o commodities. Esa disputa está lejos de desaparecer aunque la OCDE afine sus estrategias

3.      La mal llamada “ley” Beckham aclara que a los impatriados se les cobrará solo la renta generada en territorio español (ver artículo 114)

4.      El cobro por vía coercitiva en los casos abiertos, podría a la larga ser un boomerang para la economía española, porque el país dejaría de ser atractivo para profesionales y deportistas de élite, quienes seguramente conseguirán espacios más amigables, cabe recordar que la última reforma de la “ley Beckham” deja por fuera a los futbolistas y a toda persona cuyos ingresos sean mayores a € 600.000,00 por año.

5.      ¿Cuál será a la postre el criterio jurídico que se imponga? El Artículo 114 del Reglamento o el artículo 2 de la ley IRPF.

6.      Me queda un punto muerto en la investigación, ¿cuál es el domicilio de las marcas a las cuales fue cedida a título oneroso la imagen de CR7? Esta información no la pude conseguir por ninguna parte, y es determinante para precisar un criterio definitivo. Porque si son empresas domiciliadas en España, entonces si estamos hablando de un  servicio prestado en ese país, y allí cambia radicalmente la construcción de criterios.

¿Qué nos queda? Hacer seguimiento a la noticia, para que con la jurisprudencia que se construya generar mejores propuestas a los clientes.


Nos vemos en una próxima edición

miércoles, 3 de mayo de 2017


Estoy en  mora con el IVSS…. ¿Todo mi gasto de personal es no deducible del ISLR?


¡Hola!

Pues si, en esas estamos, cuenta la leyenda urbana que si llega el SENIAT, me “fiscaliza” y estoy insolvente con algún subsistema de la seguridad social, o no tengo al día el libro de horas extras, o me falta alguno de los tantos requisitos en materia laboral, pues ¡LLEVE!, me reparan la declaración de ISLR

¿Cómo así me la reparan? Pues que todo concepto vinculado al talento humano (sueldos, aportes, incidencias salariales, etc.) adquiere la categoría de NO DEDUCIBLE,  por tanto se dispara la Renta Neta Gravable,  se causa una diferencia en materia en ISLR, la multa, los intereses de mora y hasta Torquemada le llega pues.

Entonces, para que Ud. no salga corriendo a llamar a Miguel Mileo, que segurito anda en un curso con el celular apagado, vamos a estudiar el tema con tiempo a ver cómo nos organizamos

Y adelantamos posición, no estamos de acuerdo con ese criterio. No solamente porque nos parece abusivo, sino porque hay elementos jurídicos en los cuales basaremos nuestro criterio, ligándola que salgan los Abogados y colegas como Raúl Gil o Blanca Perea a aportar sus análisis.

Este problema es más jurídico que contable, así que lo que conversaremos aquí, va a requerir que se siente Ud. con su abogado tributarista (si no tiene aún es mejor lo vaya buscando a modo preventivo), de esa manera en la entidad que Ud. representa o asesora se genere una opinión sustentada previo a la materialización de la contingencia planteada (como dirían las abuelas DIOS GUARDE)

¿Dónde se origina este problema?

En un detalle minúsculo en la reforma de la ley de ISLR del año 2014, de esos pequeños detalles que pasan desapercibidos a primera vista pero que jurídicamente es importante tenerlos en cuenta, ¿no nos han dicho hasta la saciedad que en derecho una palabra marca la diferencia? Pues este es uno de esos casos

¿Cómo es el protocolo a la hora de reformar una Ley?

Paso 1 se redacta le Ley que Reforma la Ley en los siguientes términos
Artículo 1: se reforma el artículo X0 que queda redactado de la siguiente manera (y se viene el artículo como queda ahora)
Artículo 2: se reforma el artículo X1 que queda redactado de la siguiente manera (y se viene el artículo como queda ahora)
Y así hasta N
Paso 2: en las disposiciones transitorias y finales siempre vamos a conseguir un mandato que ordena la reimpresión del cuerpo completo de la Ley que incluya las reformas, es decir, se sustituyen los artículos.
Paso 3: se publica en Gaceta Oficial la ley que reforma la Ley y la Ley reformada, ambos instrumentos tienen rango legal, por tanto merecen todo el formalismo que se impone en estos casos.
Pero…. ¿Qué pasó el 18 de Noviembre de 2014? Cuando se reformó el artículo 27, numeral 1 esto es lo que vemos en la Gaceta Oficial

Imagen relacionada

Decreto con Rago Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la ley de impuesto sobre la renta
Decreto con Rago Valor y Fuerza de Ley de impuesto sobre la renta
Los sueldos, emolumentos, y demás remuneraciones puedan ser tratadas como un gasto deducible, siempre que el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición de patrono establecidas en el presente decreto con rango valor y fuerza de ley
Los sueldos, emolumentos, y demás remuneraciones puedan ser tratadas como un gasto deducible, siempre que el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición de patrono establecidas en la ley


Se cambió “el presente decreto” por la expresión “la ley”

¿Y esto nos afecta mucho?

Si, es una barbaridad

1.      La ley de Reforma indica que para que Ud. pueda deducir el gasto vinculado a su talento humano,  debe cumplir toda lo relativo a la propia ley de ISLR, que si el límite en trabajadores extranjeros, que si las retenciones, que si el salario sea similar al de empresas en la zona, etc.
2.      En cambio la ley reformada me habla de cumplir con LA LEY, y ese universo es demasiado amplio, por cuanto abarca todo el ámbito normativo, y es esta la génesis de la leyenda urbana con la que dimos comienzo a este escrito.
¿Se violenta el sistema normativo venezolano? SI, se viola la Ley de Publicaciones oficiales, que por antigua no deja de merecer respeto y observancia. Esta norma data de 1941, y en su cuerpo conseguimos:

Artículo 5º.- La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley que hace la reforma.
¿Qué debemos interpretar de la palabra INTEGRIDAD? Varias cosas, a saber

·        La ley Reformada no puede contradecir la ley de reforma, por cuenta esta es consecuencia de la primera.
·        Le ley Reformada no es un documento originario, por lo tanto cualquier diferencia será un error de impresión que debe ser subsanado de inmediato, modificando la recopilación del cuerpo completo de la Ley.
·        ¿Dónde se cometió el error? Se debe entender que el error de transcripción se cometió en la recopilación (ley reformada),  esta debe recoger y respetar el espíritu de la ley de reforma.

Y como debe ser costumbre, no dejemos de mirar que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Como contempla la Carta Magna

·        Ninguna persona puede ser sancionada dos veces por el mismo ilícito (por persona debe entenderse también una persona jurídica)
·        Si una entidad está atrasada con algún deber formal o material establecidas en las normas específicas que regulan la materia, será sancionado por el órgano respectivo (ejemplo: el IVSS aplica sus propias sancionares en forma de multas pecuniarias, intereses de mora, carteles, etc.) por tanto declarar la no deducibilidad de un gasto, es aplicar una sanción adicional por el mismo ilícito.

¿Hay en Venezuela antecedentes similares?

Si, anteriormente cuando un gasto era objeto de retención de ISLR, pero la misma no se efectuaba, el gasto adquiría la condición de NO DEDUCIBLE, sin embargo ya el COT fue reformado (2001) agregando la siguiente coletilla salvo que el contribuyente demuestre que el gasto fue efectivamente efectuado (ARTÍCULO 27)

Ya el legislador había detectado que en este caso, se debía aplicar la sanción por no retener por cuanto reparar el ISLR era aplicar una sanción adicional por el mismo incumplimiento.

Entonces, para resumir:

1.      Creemos que declarar la no deducibilidad del gasto en materia de sueldos salarios y demás por el incumplimiento de alguna normativa en materia laboral es improcedente
2.      Sugerimos coordinar una reunión con su abogado tributarista y sus asesores a fin de discutir este criterio y afinar conceptos de manera estratégica, no reactiva
3.      En ningún momento este escrito pretende señalar que la inobservancia de las normativas en materia laboral es el camino adecuado, para nada, cuanto más nivel de cumplimiento hay  en la entidad, mayor tranquilidad tendremos.


Es todo por ahora, esperamos les sea de utilidad

lunes, 20 de febrero de 2017

Houston…. We got a problem….

La formula de la DPN… ¿correcta o errada?
Porque vamos a ponernos en contexto
1.      Se publica decreto de exoneración de ISLR para PNR por sus enriquecimientos anuales hasta por el equivalente en Bolívares  de 6.000 U.T. (Bs. 1.062.000,00)
2.      Entonces, si su enriquecimiento anual está por debajo de ese monto, nada, pase de largo que esto no es con Ud. ¿paga islr? No, todo el monto está dispensado
3.      El problema nos viene con un contribuyente que haya obtenido un enriquecimiento neto superior al beneficio, por ejemplo que sea equivalente a 6.800 U.T. Se abren dos escenarios
3.1. Enriquecimiento gravable es el equivalente a 800 U.T., por lo tanto aplico el tramo 1 de la tarifa (alícuota del 6%)
3.2. Enriquecimiento gravable supera las 6.000 U.T., por lo tanto al excedente aplico el último tramo de la tarifa (alícuota del 34% con un sustraendo equivalente a 875 U.T.)

4.      Y bueno pues, ¡se desata la controversia! La Administración tributaria, de manera voluntaria o casuística, tomó la opción 3.2. (haga la prueba en el portal fiscal). Entonces, es momento se sentarse a estudiar el caso, considerando obviamente el basamento legal, porque como dice mi amiga Susana Apóstol, la tributación  no es cuestión de pareceres. La diatriba debe sustentarse sobre el análisis de la norma vigente, lo que sea justo o deje de serlo, es tema para discursos no para análisis técnico.  
Entonces nos sentamos a leer

Código orgánico tributario, ¿qué me dice acerca de las Exoneraciones, vinculado a la interpretación que necesitamos? Nada. Así es, no hay aportes aquí significativos para este caso tan particular (ver artículos 4, 5 y 73-78)

Entonces uno sigue así con el orden como en el librito, y nos vamos al Decreto con rango valor y fuerza de ley de impuesto sobre la renta. ¿Y saben qué? En los artículos que hablan de las Exoneraciones tampoco se aclara este tema, ni en el Reglamento.

Aterrizamos en el artículo 50, que me dice que la tarifa gravará “el enriquecimiento neto anual”… y buscar ese concepto yo creo es el nudo del problema.
¿Qué artículo me define Enriquecimiento neto? El 4, de la siguiente manera:
“los enriquecimientos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos….”
Lo primero que salta a la vista es que cuando me define Enriquecimiento neto no descuentan los montos exonerados, pero ya va… no coma ansía. ¿Es que acaso para la determinación de la RNG no se toman en cuenta exenciones o exoneraciones? Cuándo un contribuyente tiene pensiones de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia ¿acaso se suman a otras fuentes de enriquecimiento para determinar la escala de la tarifa a ser aplicada?…. Conclusión, en la ley tampoco conseguimos la respuesta con claridad.

Y nos fuimos a analizar los Decretos de Exoneración, (2.266 para enriquecimientos gravables en ejercicio 2015 y 2.673 para ejercicio 2016)

Entonces los hallazgos son muy determinantes para solventar el punto, por cuanto
1.      La redacción es idéntica en ambos instrumentos normativos, el artículo 1 (creador de la dispensa) es copia textual del decreto anterior, por tanto, no es posible que de un año a otro, con  un Decreto que copia toda su estructura, la interpretación sea distinta.
2.      Artículo 1 en su primer aparte establece que se declara y paga el impuesto sobre “… la porción del enriquecimiento anual que supere…” el monto de la Exoneración. Es decir, la base sobre la cual se debe declarar (y por ende tributar) es el enriquecimiento que exceda las 6.000 U.T. del beneficio, y es a partir de allí que comienza el enriquecimiento gravable del que nos habla el artículo 50 de la ley. Si el Decreto hablara solo de “pagar” por la porción que excede, si cabría otra interpretación, por cuanto el beneficio se limitaría a una suerte de rebaja en el pago, pero en realidad se traduce en una disminución de la base imponible.

¿qué hacer?

1.      Lea todo lo que consiga al respecto, y elabore su propio criterio, porque la polémica está encendida y hay puntos muy interesantes. Huya del que opine argumentando un  “no me parece” o con un arrebato de pasiones hormonales.
2.      Calcule los escenarios para sus clientes, como está saliendo la declaración y como cree ud. es lo correcto según su criterio
3.      Reúnase con el cliente y le explica (o puede enviar un email o un video, ud se las ingenia) y que él proceda a la toma decisiones en función de la relación costo beneficio, la posibilidad de un reparo, las probabilidades de una verificación, lo próximo del vencimiento del plazo para declarar, etc.
4.      Estudie con su abogado tributarista la posibilidad de pagar y luego hacer declaración sustitutiva, si modifican el portal o pagar bajo protesta o solicitar una repetición de lo pagado indebido si no lo modifican (obvio si ud considera que está pagando de más)


Y nada… seguimos en contacto…

jueves, 9 de febrero de 2017

¿Ud. vende  Certificaciones de ingresos?    ¡LA MÍA CON TODO!



Como si de un “perro caliente” se tratara

Vamos a hacer un ejercicio teatral

La escenografía: la oficina de un contador público de libre ejercicio, escritorios, papeles, carpetas, computadoras, música y dos mujeres cantando el último reguetón
Protagonistas: Dos mujeres jóvenes, asistentes, están ocupadas “pasando facturas” en el computador
Entra un hombre….
Hombre: Buenos días. Necesito una certificación de ingresos
Mujer 1: ¿para qué?
Hombre: Para las casas de cambio
Mujer 1: (en tono chillón) Lolaaaaa esas son de a 100 mil?
Mujer 2: (también en tono chillón) No mijita, esas son para las TDC, para las casas de cambio son de a 95 mil mensual
Mujer 1: (sonriendo al Hombre) dígame su nombre y cédula, y espere ahí sentado que ya se la doy
Mujer 1 se dirige al escritorio más grande (se presume del jefe), abre una gaveta y saca una Hoja de papel de seguridad firmada en blanco. Teclea…. Imprime… Sella…. Entrega…
Mujer 1: Son Tres mil…….

FIN

Esto no solamente sucede, el problema es que sucede tan a menudo que preocupa.

Nos hemos decantado por este tema por las llamadas que hemos recibido con preguntas acerca del expediente a llenar para la “cita” en las casas de cambio. No hay contabilidad, no hay recibos de sueldos, no hay facturas de nada, no hay empleo formal, pero igual se requiere una Declaración de ISLR y una “Certificación de ingresos” (así, certificación de ingresos porque aún no estamos al tanto de que es un trabajo de Atestiguamiento o Aseguramiento)

Y es que además de todas las consideraciones de carácter moral que entran aquí, la ética y todos esos elementos similares que son tediosos para muchos  pero absolutamente INDISPENSABLES, hay un tema de RIESGO.

Si señores, un riesgo elevado de terminar con problemas legales por tomarnos a la ligera las atribuciones que nos confiere la ley.

Vamos a repasar  muy someramente, en primer lugar la Normativa técnica, y para ello citaremos la NITA 3000 y la Guía de aplicación (GDA) de la Norma Internacional Sobre Trabajos de Atestiguamiento preparada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (en lo sucesivo FCCPV). Ojo y vienen cambios, así que a estudiar porque encima tenemos la entrada en vigencia de la NIAE o NIER.

Todos estos trabajos exigen que el CPC elabore un informe con las responsabilidades que asume (GDA párrafos AG-4 y S1-1) y además se deben implementar procedimientos de control de calidad considerando cada trabajo en particular (GDA párrafo AG-6). Resultan indispensables un conocimiento de la situación y una planificación del trabajo a ejecutar, por lo que se deben plasmar por escrito las condiciones generales del trabajo, donde las partes asumen su responsabilidad en el proceso, esta especie de contrato lo llama la norma Carta Convenio (GDA párrafo S1-5) y hasta un ejemplo nos dan para no sufrir tanto.

Resulta necesario que Ud. Esté atento a la evolución del trabajo, que revise cada etapa del proceso y  en una actitud de pesquisa, vigilante; la propia NITA en su párrafo 14 nos habla de trabajar bajo “escepticismo” lo cual también recoge la GDA en su párrafo S2-9, cuando advierte que podría ser necesario incorporar procedimientos adicionales a los inicialmente provistos con el fin de lograr una seguridad razonable.

Y aquí surge la frase, la tapa del frasco “seguridad razonable”, en el ejemplo del que nos reímos al  inicio de la publicación, pero que sabemos que es tan cierto como una puesta de sol,  ese CPC que avaló con su firma la opinión expresada, ¿tiene algún grado de seguridad? Si más adelante por ese trabajo debe rendir cuentas ante un Tribunal, ¿qué defensa tendrá?

La NITA en su párrafo 42 da el mandato que el CPC debe documentar su trabajo, para dejar constancia que su trabajo fue realizado conforme la normativa vigente, porque a la final de todo deberá emitir un informe (GDA párrafo S3-1) donde da la cara a los usuarios probables de la información, y asume la responsabilidad de sus actos.

Y esa responsabilidad va más allá de lo meramente gremial, porque interviene una señora muy peligrosa llamada la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (GORBV N° 39.912 de fecha 30.04.2012)

Y caer aquí si es verdad que no se le desea a nadie….

Y entonces, yo lo que soy es contador público, no vendo drogas ni trafico armas, no veo cómo me puede afectar esta norma…

Pues si… y mucho

Empecemos por aclarar que el artículo 9 de la misma califica a los “Contadores y contadoras en libre ejercicio de la profesión” como sujetos obligados de la misma (ver numeral 9).

Comencemos por definiciones sencillas contenidas en el artículo 4 de la ley
a.     Numeral 15 Legitimación de capitales: “es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, y haberes provenientes de de actividades ilícitas”.
b.      Numeral 16 Operación inusual: “aquella cuya cuantía o características no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad…”


De aquí podemos concluir
1.      Legitima no quien comete el delito, sino quien lo disfraza
2.      Cuándo Ud. Asegura que los ingresos de una persona son por lícito comercio y no lo son…. ¿allí no incurre Ud. en legitimación de capitales?
3.      Busque en su facturación cuánto cobró la última vez que hizo una “certificación de ingresos” de esta manera, y pregúntese Ud. mismo ¿vale la pena el riesgo?

Miremos en concreto los riesgos y las sanciones que contempla la norma

Obligación
Sanción
Artículo
Conservar todos los documentos que soporten nuestras opiniones, en forma física y digital un plazo mínimo de 5 años
Reflexión: ¿pedimos regularmente alguna copia de algo, aunque sea de un estado de cuenta bancario?
Multa
300-500 U.T.
10
Identificación del cliente con el adjetivo “plenamente”. A nivel internacional existe todo un crecimiento de esta exigencia, conocida como KYC (know your client).
Reflexión: ¿conocemos dirección, teléfono o referencias de nuestros nuevos clientes?
Multa
500-1.000 U.T.
11
Obligación de notificar todo riesgo de actividades sospechosas (RAS)
Multa
500-1.000 U.T.
13
Adopción de medidas especiales, es decir, planificar con más cuidado el trabajo cuando involucre cuentas en jurisdicciones de baja imposición fiscal (paraísos fiscales) y también cuando las operaciones sucedan en áreas geográficas cercanas a centros de consumo, producción o tráfico de drogas ilícitas.
Reflexión: para nuestros clientes que reportan cuentas en Panamá o Andorra o islas del Caribe, también para los clientes ubicados en zona fronteriza…. ¿tenemos procedimientos especiales?
Multa
3.000-5.000 UT
19
Simular la naturaleza, origen, ubicación, destino, disposición de bienes, es decir, legitimar
Prisión
10-15 años
Multa del doble del patrimonio obtenido
35
Ud. no participó en el ilícito, pero por impericia, imprudencia, negligencia, colaboró sin tener conocimiento
Prisión
3-6 años
36

Como vemos, debemos tomar un poco de conciencia respecto a este tema, y tomarnos la molestia de estudiar, de investigar, y actuar con cordura, como siempre recomendamos, saque su cerebro a trabajar todos los días, no lo deje durmiendo.

Y pensemos, hasta qué punto estoy dispuesto a correr riesgo.

La mejor estrategia es filtrar sus clientes, fijarse perfil del cliente deseado, de esa manera, se ahorrará muchos problemas.

Esperamos que esta información les sea de utilidad

Nos seguimos viendo

P.D. este escrito que sirva como un Homenaje póstumo al colega Darío Borrero, quien dedicara su vida a Dar ejemplo de ética en todas sus actuaciones, a Defender a capa y espada a todos los colegas caídos sin importar las causas y a generar conciencia en  todos los nuevos agremiados sobre la importancia de estos temas. Su legado es invaluable.